3. Las declaraciones internacionales
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Una de esas declaraciones es La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD, por sus siglas en inglés), documento que reconoce lo complejo del conocimiento indígena, situación que no le impidió ubicar algunas de sus características, formas de acceso y transmisión del mismo. Entre las primeras se expresa que los conocimientos tradicionales son colectivos y por lo mismo pertenecen a todos los miembros de la comunidad, lo que los vuelve inapropiables por particulares, incluyendo a los que integran la comunidad, con excepción de aquellos reservados solo a personas “iniciadas”. No se conoce su inicio, pueden ser antiguos o novedosos; son el producto de la observación y la experiencia directa en el lugar, se desenvuelven en un contexto único. Son conocimientos holísticos, no reduccionistas o fragmentarios. Otras de sus características es que se desarrollan con el aporte de todos los integrantes de la comunidad, tanto presentes como pasados y futuros; son evolutivos, dinámicos, cambian en el tiempo según las nuevas necesidades que enfrenta la comunidad, por lo mismo no son susceptibles de ser encerrados en una idea fija, como los Derechos de Propiedad Intelectual (DPI).4
Con respecto a sus formas de acceso y transmisión se expresa que se trasmiten generalmente de forma oral y de generación en generación; siguiendo normas consuetudinarias, propias de cada grupo étnico; que es lo que les da el carácter de conocimientos tradicionales, no la antigüedad del mismo. El método de aprendizaje para adquirirlos depende de las prácticas de cada pueblo, pudiendo ser tipo intuitivo hasta otros muy sofisticados con rituales e incluso traumáticos para los participantes. Finalmente, se dice que en la experiencia que los origina se ha envuelto también el espíritu de las personas y las energías de las cosas. Por esto es muy difícil avaluarlos en dinero, sin perjuicio de que se pueden compensar con medios materiales. Como puede verse, se trata de una declaración que se acerca bastante a las características enunciadas del conocimiento tradicional.
Otro documento que se ocupa de la materia es la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural.5 Dentro de las “Orientaciones principales de un plan de acción para la aplicación de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural” ha propuesto “respetar y proteger los sistemas de conocimiento tradicionales, especialmente los de los pueblos indígenas; reconocer la contribución de los conocimientos tradicionales, en particular por lo que respecta a la protección del medio ambiente y a la gestión de los recursos naturales, y favorecer las sinergias entre la ciencia moderna y los conocimientos locales”. Como puede verse, no se ocupa de definir al conocimiento tradicional sino de instar a los firmantes a protegerlo, una declaración bastante ambigua porque para que ese fin pudiera conseguirse se necesitaría saber que es, a quien pertenece, en qué consistirá la protección y sus alcances.
El documento que más ampliamente ha tratado el tema es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada el 13 de septiembre del 2007. En la primera parte de su artículo 31 establece que “los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. De igual manera tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales”. Para el logro de los fines propuestos en el párrafo segundo se establece que “conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos”.
De las tres declaraciones la más amplia y concreta resulta esta última. Pero hay que advertir que las declaraciones formalmente no constituyen fuente del derecho internacional y por tanto los Estados que las suscriben no se sienten obligados con ellas y las toman como buenas intenciones que nunca pueden llevar a la práctica porque –como veremos enseguida- existen otros documentos, como los tratados y convenios que si obligan, pues mientras el incumplimiento de las declaraciones solo puede traer como consecuencia una recomendación para que se cumpla, los otros si acarrean sanciones de tipo coercitivo.
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4. Pacheco, Hellen, “La propiedad intelectual sobre los conocimientos tradicionales indígenas”, en: José Aylwin O. (editor), Derechos Humanos y Pueblos Indígenas. Tendencias internacionales y contexto chileno, Universidad de la Frontera-Water Law and Indigenous Rights (WALIR)-Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (IWGIA), Chile, 2004, 55-71.
5. Aprobada el dos de noviembre del 2001.
