4. El Convenio sobre Diversidad Biológica
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De manera un tanto distinta a las disposiciones de las declaraciones que hemos analizado y a veces hasta en sentido contrario a ellas, como veremos enseguida. La regulación del acceso a los recursos genéticos y al conocimiento tradicional de los pueblos indígenas se inició en el derecho internacional por la vía de tratados internacionales. Aquí nos ocuparemos del Convenio sobre Diversidad Biológica, centrándonos solo en las disposiciones relativas.6
Para el Convenio sobre Diversidad Biológica el conocimiento tradicional es importante en la medida en que va relacionado con los recursos genéticos, porque eso aumenta su posible valor comercial. De ahí que también importe saber lo que se entiende por tal. De acuerdo con él mismo, por recursos biológicos “se entienden los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad” y por recursos genéticos “el material genético de valor real o potencial” Se trata, como se ve, no de definiciones lógicas sino estipulativas, que solo sirven para operativizar el manejo de el objeto regulatorio, por lo cual es necesario profundizar en la definición para no perderse. De acuerdo con ellas el recurso genético es una especie de recursos biológico que, como veremos más adelante, también forma parte del recurso natural. Resulta entonces que en la regulación no interesan los recursos naturales en su composición integral, sino solo determinadas sustancias que los componen. El conocimiento tradicional importa en la medida que los habitantes de aéreas rurales, sobretodo los pueblos indígenas, por años han desarrollado un conocimiento sobre los usos de determinadas plantas y ahora son las empresas transnacionales quieren conocer dichos usos para explotar los recursos genéticos y así ahorrarse años de investigación. Se trata, como hemos anotado, de apropiarse de un bien que no es suyo y muchas veces de nadie en particular, porque es de todos.
La disposición relativa al conocimiento tradicional y los derechos indígenas se encuentra en el artículo 8 j que, textualmente dice:
Artículo 8. CONSERVACIÓN IN SITU.
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimiento, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.7
Analicemos esta disposición comenzando por el sujeto titular del derecho. El Convenio no se refiere a pueblos indígenas, ya reconocidos en el derecho internacional, a través del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sino a comunidades indígenas y locales. La diferencia no es sólo semántica. Con el cambio gramatical se desconoce el sujeto colectivo de derecho denominado pueblo indígena y en su lugar se reconoce sólo una de sus partes o algo que se les parece, las comunidades que los integran o se parecen a ellas, con lo que tal vez se refieran a comunidades rurales, pero en todo caso diversas a las indígenas y en especial a los pueblos indígenas.
Con respecto a las obligaciones de los estados hay que decir que está condicionada a que sea posible llevarla a cabo y si así fuera se hará “según proceda”. Pero existe un gran vacío sobre las medidas a que se refiere y las condiciones que deben darse para que sea posible cumplir con la disposición. La situación es grave porque los Estados se obligan a cumplir unas condiciones para que los derechos condicionados en la obligación sea posibles de ejercitarse, pero se les deja a ellos la responsabilidad de generar esas condiciones sin expresar en que han de consistir. Además, se establece que los derechos que previsiblemente pudieran protegerse quedan sujetos a lo que disponga la legislación nacional. En otras palabras, el Convenio no contiene derechos, sino lineamientos que podrían llegar a serlo si la ley nacional los regula. Dentro de estos lineamientos opcionales, como se ve observa, se encuentran el respeto, preservación y mantenimiento de ‘las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales’, pero no en todos los casos, sólo cuando encierren estilos tradicionales de vida y estos sean necesarios para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Por ultimo, de acuerdo con el Convenio, la legislación nacional deberá fomentar que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente. Esta última parte merece un comentario, pues no habla de garantizar sino de fomentar el reparto equitativo de beneficios y no se sabe entre quien será esos beneficios ya que el Convenio solo reconoce como partes a los estados. ¿Será entre ellos? ¿Entre ellos y las empresas? ¿Entre los estados y los indígenas? ¿Entre los indígenas y las empresas? Es un asunto que deberá resolver la legislación interna de los estados.
En conclusión, el Convenio sobre Diversidad Biológica, no garantiza los derechos de los pueblos indígenas, porque no los regula él mismo sino remite su regulación a la legislación nacional de los estados; pero además no se refiere a los pueblos indígenas sino a las comunidades que los integran, así como a las comunidades locales, contraviniendo disposiciones jurídicas de carácter internacional como el Convenio 169, relativo a pueblos indígenas y tribales en países independientes, de la Organización Internacional del Trabajo.
Veamos ahora como se ha expresado el compromiso de regular el acceso a los recursos genéticos y el conocimiento tradicional asociado a ellos.
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6. También el Tratado Internacional de Recursos Fitogenéticos hace referencia al conocimiento tradicional pero no lo analizamos porque el estado mexicano a la fecha no lo ha suscrito.
7. Diario Oficial de la Federación, 7 de mayo de 1993. Entrada en vigor, 29 de diciembre de 1993.
